LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSCIENTES de que en diversos Estados se realizan actividades relacionadas con sistemas avanzados de inteligencia artificial,
OBSERVANDO que se han adoptado y se están adoptando medidas para garantizar el desarrollo, la evaluación y el uso seguros de esos sistemas, encaminadas a prevenir incidentes y a reducir al mínimo las consecuencias de cualquier incidente de esa índole, si se produjera,
DESEOSOS de fortalecer aún más la cooperación internacional en el desarrollo y el uso seguros de los sistemas de inteligencia artificial,
CONVENCIDOS de la necesidad de que los Estados proporcionen información pertinente sobre los incidentes relacionados con sistemas de inteligencia artificial lo antes posible, a fin de que puedan reducirse al mínimo las consecuencias transfronterizas,
OBSERVANDO la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará en caso de cualquier incidente relacionado con actividades de un Estado parte o de personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción o control, mencionadas en el párrafo 2 infra, que ocasione o pueda ocasionar una pérdida de contención de un sistema de inteligencia artificial.
2. Las actividades mencionadas en el párrafo 1 son las siguientes:
- a)el desarrollo y el entrenamiento de un sistema avanzado de inteligencia artificial;
- b)la evaluación, las pruebas o las pruebas adversariales de un sistema de esa índole, dondequiera que se realicen;
- c)el uso interno de un sistema de esa índole por la persona o entidad jurídica que lo desarrolló;
- d)el despliegue, el suministro o la explotación de un sistema de esa índole, incluso mediante interfaces de programación y mediante agentes derivados de él;
- e)el almacenamiento y la transferencia de los pesos de un sistema de esa índole; y
- f)el suministro de la infraestructura informática en la que se realice cualquiera de las actividades anteriores.
3. A los efectos de la presente Convención:
- a)por «sistema avanzado de inteligencia artificial» se entiende un modelo o sistema de inteligencia artificial que cumpla los criterios enunciados en el anexo I;
- b)por «pérdida de contención» se entiende que el sistema, o los agentes derivados de él, obtiene acceso a sistemas informáticos, redes, datos o infraestructura, control sobre ellos o persistencia en ellos, fuera de los entornos, recursos y permisos que le haya asignado la persona o entidad jurídica que realiza la actividad, o elude, desactiva o engaña los controles o la vigilancia establecidos por esa persona o entidad jurídica, de una manera no prevista en el diseño de la actividad;
- c)un Estado resulta «afectado» cuando se han producido o pueden producirse efectos en su territorio, sobre personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción, o sobre sistemas informáticos, redes, datos o infraestructura situados en su territorio o bajo su jurisdicción.
4. La presente Convención se aplicará con independencia de que el sistema avanzado de inteligencia artificial haya sido introducido en el mercado o puesto a disposición de terceros, y con independencia de que se haya producido un daño.
ARTÍCULO 5
Información que deberá proporcionarse
1. La información que deberá proporcionarse con arreglo al apartado b) del artículo 2 comprenderá los siguientes datos de que disponga en ese momento el Estado parte notificante:
- a)el momento, el lugar cuando proceda y la naturaleza del incidente de IA;
- b)la actividad de que se trate y la identificación del sistema avanzado de inteligencia artificial involucrado, incluido si ha sido introducido en el mercado;
- c)la causa supuesta o establecida y la evolución previsible del incidente de IA en lo que respecta a sus efectos transfronterizos;
- d)las características generales de la pérdida de contención, incluidos, en la medida en que sea factible y apropiado, los sistemas informáticos, redes, datos o infraestructura objeto de acceso, modificación, control o uso, las acciones realizadas por el sistema fuera de su contención y si se cree que esas acciones continúan;
- e)si se cree que alguna copia, pesos, credenciales o mecanismo de persistencia del sistema siguen fuera del control de la persona o entidad jurídica que realiza la actividad, y el fundamento de esa evaluación;
- f)los resultados de la vigilancia y del análisis forense pertinentes a los efectos transfronterizos;
- g)las medidas de protección y de contención adoptadas o previstas;
- h)el comportamiento previsto del incidente de IA a lo largo del tiempo;
- i)cualquier otra información que pueda considerarse pertinente para el incidente.
2. Esa información se completará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación, incluida su terminación previsible o efectiva.
3. La información recibida con arreglo al apartado b) del artículo 2 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado parte notificante la proporcione con carácter confidencial.
ARTÍCULO 7
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Cada Estado parte comunicará a la Organización y a los demás Estados partes, directamente o por conducto de la Organización, sus autoridades competentes y el punto de contacto encargado de emitir y recibir la notificación y la información a que se refiere el artículo 2. Esos puntos de contacto y un centro de coordinación dentro de la Organización estarán disponibles de forma permanente.
2. Cada Estado parte informará rápidamente a la Organización de cualquier cambio que se produzca en la información a que se refiere el párrafo 1.
3. La Organización mantendrá una lista actualizada de esas autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la facilitará a los Estados partes, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes.
4. Cada Estado parte exigirá a las personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción o control que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1 que designen un punto de contacto disponible de forma permanente a los efectos del apartado c) del artículo 2 y que lo registren ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 8
Asistencia a los Estados partes
La Organización, a solicitud de un Estado parte en cuyo territorio puedan resultar afectados sistemas informáticos, redes, infraestructura o personas por un incidente de IA, prestará asistencia para establecer una capacidad adecuada de recibir notificaciones y de detectar y contener los efectos de los incidentes de IA, a fin de facilitar el logro de los objetivos de la presente Convención.
ARTÍCULO 9
Evaluadores designados
Cada Estado parte exigirá además a las personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción o control que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1 que otorguen a uno o varios evaluadores designados por la autoridad competente acceso continuo, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a su propio personal, a los entornos en que los sistemas avanzados de inteligencia artificial se desarrollan, entrenan, evalúan o usan internamente, a las medidas de contención, control y vigilancia que se les aplican y a los registros que estas generan.
ARTÍCULO 10
Reunión de los Estados partes e incumplimiento
1. El depositario convocará una Reunión de los Estados partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención y, posteriormente, a intervalos no superiores a dos años. La Reunión examinará el funcionamiento de la presente Convención.
2. En su primera reunión, los Estados partes examinarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y para el tratamiento de los Estados partes que se determine que están en situación de incumplimiento.
ARTÍCULO 13
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados partes, o entre un Estado parte y la Organización, sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia celebrarán consultas con miras a solucionarla mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que les resulte aceptable.
2. Si una controversia de esta índole entre Estados partes no puede solucionarse dentro del año siguiente a la solicitud de consultas conforme al párrafo 1, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en ella, a arbitraje o remitida a la Corte Internacional de Justicia para que esta decida. Cuando una controversia se someta a arbitraje, si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud las partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre a uno o varios árbitros. En caso de conflicto entre las solicitudes de las partes en la controversia, tendrá prioridad la solicitud dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a ella, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno de los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 2 o por ninguno de ellos. Los demás Estados partes no estarán obligados por un procedimiento de solución de controversias previsto en el párrafo 2 con respecto a un Estado parte para el cual esté en vigor tal declaración.
4. El Estado parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al depositario.
ARTÍCULO 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde su aprobación hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, si este período fuera más largo.
2. Un Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención mediante la firma, mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de una firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o mediante el depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por ella.
4. Para cada Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por la presente Convención después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha en que haya manifestado su consentimiento.
5.
- a)La presente Convención estará abierta a la adhesión, según lo previsto en el presente artículo, de las organizaciones internacionales y de las organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos que tengan competencia para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención.
- b)En las materias de su competencia, esas organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados partes.
- c)Al depositar su instrumento de adhesión, esa organización comunicará al depositario una declaración en la que indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.
- d)Esa organización no tendrá ningún voto adicional a los de sus Estados miembros.
ARTÍCULO 16
Enmiendas
1. Todo Estado parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. La enmienda propuesta se presentará al depositario, quien la comunicará inmediatamente a todos los demás Estados partes.
2. Si la mayoría de los Estados partes pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados partes a asistir a esa conferencia, que comenzará no antes de treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por una mayoría de dos tercios de todos los Estados partes se consignará en un protocolo abierto a la firma de todos los Estados partes en la Sede de las Naciones Unidas.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por él. Para cada Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el protocolo después de su entrada en vigor, el protocolo entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha en que haya manifestado su consentimiento.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una enmienda limitada al anexo I aprobada en una conferencia convocada con arreglo al párrafo 2 por una mayoría de dos tercios de todos los Estados partes entrará en vigor para todos los Estados partes ciento ochenta días después de su aprobación, salvo para el Estado parte que haya notificado al depositario, dentro de ese plazo, que no acepta la enmienda.
ARTÍCULO 17
Denuncia
1. Un Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al depositario una vez transcurridos dos años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para ese Estado parte.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el depositario reciba la notificación, o en la fecha posterior que se especifique en la notificación.
3. La denuncia no afectará a las obligaciones del Estado parte denunciante en virtud de los artículos 2, 5 y 6 respecto de cualquier incidente de IA ocurrido antes de que la denuncia surtiera efecto. Esas obligaciones subsistirán hasta que el incidente haya terminado y se haya suministrado la información exigida por el artículo 5.
ARTÍCULO 19
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas a los Estados partes y a todos los demás Estados.